RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-051/2001

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

 

México, Distrito Federal a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por  Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente administrativo JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001 y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de julio del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió dictamen respecto de la denuncia presentada, por Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, en contra de José Luis Chí Pérez, consejero electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche durante el último proceso electoral federal, en el expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001. Dicho dictamen, en lo conducente, es del siguiente tenor literal:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo, a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elaborará el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de ese órgano superior de Dirección para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia, determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86 párrafo 1, inciso d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultades de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

 

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69, del Código Electoral, son fines del Instituto Federal Electoral, dentro de otros contribuir al desarrollo de la vida democrática, fortalecer el régimen de partidos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, además todas sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para lo cual contará con un cuerpo de funcionarios integrados en  un Servicio Profesional Electoral.

 

4.- Que con base en lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones del Código, cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, en términos de lo que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

5.- Que atento a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.

 

6.- Que del análisis del escrito de queja en relación con la contestación a la misma, por cuestión de orden procede entrar al estudio de las causales de improcedencia planteadas por el C. José Luis Chi Pérez, consistentes en la falta de personería de los promoventes y la inaplicabilidad del dispositivo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de resultar procedentes resultaría inútil entrar al estudio del fondo de la presente denuncia.

 

Respecto de la falta de personería de los promoventes, debe señalarse que la queja la interponen los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados federales propuestos por la Coalición Alianza por México, por el primero y segundo distrito electoral del Estado de Campeche. En el caso que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 13, párrafo l. Inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que cita el denunciado,  en virtud de que dicho dispositivo aplica para recurrir actos de autoridad y el justiciable se refiere a supuestas faltas que se atribuyen a una persona que si bien es integrante de un cuerpo colegiado de esta autoridad los hechos no son atribuidos al órgano electoral del que forma parte. Así pues, al tratarse de una denuncia por una supuesta falta administrativa es aplicable lo dispuesto en el numeral 6 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:

 

‘1...

 

6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de purea con que se cuente el efecto. ’

 

En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que resulta infundada la causal de improcedencia por falta de personería, planteada por el denunciado.

 

Con relación a que al denunciado no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo refiere al dar respuesta al hecho número 4 cuyo texto es del siguiente tenor:

 

‘...

 

4.- Nuevamente es falso lo manifestado por los CC. Chable Gutiérrez y Quej González en el punto número cuatro de hechos de su dolosa queja, ya que en ningún momento se acredita la hipótesis prevista en el artículo 265 del COFIPE, toda vez que dicho artículo se refiere específicamente a los miembros del Servicio Profesional del Instituto, no siendo aplicable para el caso que pretenden acreditar los quejosos.’

 

Así pues en el primer término es necesario determinar si dentro del sistema disciplinario electoral existe alguna disposición que se refiera a los consejeros electorales de los Consejos Locales y Distritales, ante lo cual por principio hay que decir que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe un artículo que de manera expresa sujete a los mencionados consejeros electorales a algún procedimiento de esa naturaleza.

 

No obstante el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

 

‘ARTÍCULO 265

1.                                   El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código comentan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.’

 

En las condiciones anteriormente expuestas se procede a analizar el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 17 y 20 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y finalmente lo que refieren los artículos 28, 32, 62, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional cuyos textos son los siguientes:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

‘ARTÍCULO 17

1.     Los Consejos Locales son los órganos delegacionales de dirección constituidos en cada una de las entidades federativas, que se instalan durante los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 20

1.     Para el cumplimiento de las atribuciones que el código les confiere, corresponde al Consejero Presidente del Consejo Local:

 

a)    Apoyar a los Consejeros Electorales para obtener los permisos laborales correspondientes,

 

b)    ...’

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

‘ARTÍCULO 28. El cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal de carrera que cubrirá los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

 

El Cuerpo de la Función Directiva, en todos los casos, cubrirá los cargos en los siguientes términos:

 

I.       En las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que cuentan con cargos o puestos exclusivos del Servicio, los inmediatamente inferiores al de Director Ejecutivo, conforme lo disponga el Catálogo;

 

II.     En Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías, y

 

III.   Los demás que determine el catálogo.’

 

‘ARTÍCULO 32. Los rangos deberán diferenciarse de los cargos y puestos definidos en la estructura orgánica del Instituto.

 

Los rangos del Cuerpo de la Función Directiva darán acceso a los cargos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

 

I.       En la estructura ocupacional centralizada:

 

a)    Director de Área;

b)    Subdirector de Área;

c)     Jefe de Departamento, y

d)    Operativo.

 

II.     En la estructura ocupacional desconcentrada:

 

a)    Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Local;

b)    Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Local;

c)     Vocal de Junta Ejecutiva Local;

d)    Vocal Ejecutivo de Junta Ejecutiva Distrital;

e)    Vocal Secretario de Junta Ejecutiva Distrital, y

f)       Vocal de Junta Ejecutiva Distrital.

 

Los rangos del Cuerpo de Técnicos darán acceso a los puestos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:

 

I.       En la estructura ocupacional centralizada:

 

a)    Director de Área;

b)    Subdirector de Área;

c)     Jefe de Departamento;

d)    Técnico en Sistemas, y

e)    Operativo.

 

II.     En la estructura ocupacional desconcentrada:

 

a)    Jefe de Departamento de Centro Regional de Cómputo;

b)    Jefe de Departamento de Coordinación Técnica Estatal;

c)     Jefe de Oficina de Cartografía Estatal, y

d)    Jefe de Oficina de Seguimiento y Análisis.’

 

‘ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.’

 

‘ARTÍCULO 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.’

 

‘ARTÍCULO 195. El presente Libro regula al personal administrativo y a los trabajadores auxiliares, así como las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto.’

 

‘ARTÍCULO 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.’

 

‘ARTÍCULO 241. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.’

 

‘ARTÍCULO 257. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.’

 

En este marco legal por principio se debe decir que de conformidad con los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que se han transcrito con antelación, de ninguno de ellos se desprende que los Consejeros Electorales de los Consejos Locales formen parte del Servicio Profesional Electoral o del Personal de Carrera del Instituto Federal Electoral, en consecuencia no les es aplicable ninguno de los procedimientos administrativos que señala dicho ordenamiento. Además, se debe tomar en consideración que los consejeros electorales, son designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de entre los ciudadanos de la comunidad en que habitan y no del personal que forma parte del Servicio Profesional del Instituto; que su designación únicamente dura el tiempo en el cual se desarrolla el procesos electoral, que estos consejeros electorales no están impedidos de continuar desempeñando la actividad laboral o profesión que habitualmente desempeñan, con la salvedad de que sus patrones deben otorgarles las facilidades para el desempeño de su encargo durante el proceso electoral, por lo que puede concluirse que los consejeros electorales que nos ocupan tienen una relación temporal con el Instituto Federal Electoral que inicia al momento en que se instalan los consejos locales  y concluye cuando éstos dejan de funcionar, lo que acontece al concluir el proceso electoral.

 

Otra de las razones para determinar que a los consejeros electorales  de los Consejos Locales, no les son aplicables las disposiciones disciplinarias del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es que el cargo de consejero electoral local, no se encuentra considerado dentro de los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión a que se refiere el multicitado Estatuto en sus artículos 28 y 32 ya transcritos.

 

Más aún los artículos 162, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto, refiere el procedimiento aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en caso de violaciones a las disposiciones del código electoral, del propio Estatuto, a los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, sin embargo no menciona que dicho procedimiento le sea aplicable a los consejeros electorales de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, a este respecto, si no existe una disposición que establezca la sujeción de los consejeros electorales a un procedimiento y desde luego que mencione la autoridad o instancia ante quien se siga dicho procedimiento y desde luego que mencione la autoridad o instancia ante quien se siga dicho procedimiento, pretender la aplicación del Código Electoral en relación con el Estatuto, sería conculcatorio de la garantía que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya parte conducente establece:

 

‘ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’

 

Además de no serles aplicables los ordenamientos legales antes mencionados, cabe manifestar que en el supuesto caso de que el consejero electoral denunciado hubiese incurrido en algún acto violatorio a las disposiciones legales electorales vigentes, se debe considerar que en la actualidad resultaría inocuo iniciar el procedimiento en virtud de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, actualmente se encuentra desintegrado, por haber concluido el proceso electoral del año 2000, por lo expresado en este párrafo y en los razonamientos expuestos en el presente considerando esta autoridad no puede iniciar el procedimiento en contra de los miembros del Consejo Local de este Instituto en el Estado de Campeche por no adecuarse a los supuestos previstos por el artículo 270, en relación con el 265 del Código de la materia.

En mérito de los razonamientos expresados y del contenido de los dispositivos legales transcritos, se llega a la conclusión de que le asiste la razón al denunciado en la causal de improcedencia que plantea, ya que al no ser aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; esta Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral debe proponer que se deseche por improcedente, la queja planteada por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez.

 

7.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los lineamientos 1, 2, 6, 8, 9, 10 inciso e), 11 y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

 

D I C T A M E N

 

PRIMERO.- Se desecha por improcedente, la queja planteada por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez.

 

SEGUNDO.- Dése cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una próxima sesión que celebre, a fin de que determine lo conducente.”

 

 

II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión del nueve de agosto de dos mil uno, emitió resolución en torno a la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001. Dicha resolución, en lo que importa, es del siguiente tenor:

 

“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. MANUEL DE ATOCHA CHABLE GUTIÉRREZ Y RAÚL QUEJ GONZÁLEZ, EN CONTRA DEL C. JOSE LUIS CHI PEREZ, ENTONCES CONSEJERO ELECTDORAL DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTDORAL EN EL ESTADO DE CAMPECHE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

VISTO Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QRQG/JL/CAM/207/2000, al tenor de los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Con fecha catorce de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de la misma fecha, presentado por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, por su propio derecho y en su carácter de candidatos a Diputados Federales por la Coalición Alianza por México, por medio del cual denuncian presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del C. José Luis Chí Pérez Consejero Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, manifestando entre otras cosas que:

 

... ’

 

II. Con fecha tres de abril del año dos mil uno, se giró oficio número JGE-013/2000, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Campeche, para que realizara la notificación correspondiente al C. José Luis Chi Pérez, Consejero Propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en aquella entidad y remitiera los acuses y razones correspondientes.

 

III. Con fecha dieciocho de abril del dos mil uno se recibió el oficio número JLE/VE/DJ/0115/01 de fecha diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el C. Lic. Luis Guillermo Alvarado Díaz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el Estado de Campeche, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:

 

... ’

 

IV. Por escrito de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, signado por el C. José Luis Chi Pérez, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

 

... ’

 

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión  ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno; en el que se estimó dentro del considerando 6 lo siguiente:

 

... ’

 

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QRQG/JL/CAM/207/2000 se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades  para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal,  sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto . la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

 

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones  de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las  disposiciones constitucionales  y legales en materia electoral asó como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad  guíen las actividades del Instituto.

 

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w),  del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplas con las obligaciones a que están sujetos así como, conocer de las infracciones y, en su caso imponer las sanciones que correspondan.

 

6.- Que atento al que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra se dictaminó se deseche por improcedente la presente queja.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se desecha por improcedente, la queja presentada por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez, por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

 

La presente resolución de fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de agosto de 2001.”

 

 

III. Mediante escrito presentado el día dieciséis de agosto pasado, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su Presidente Nacional, Dante Delgado Rannauro, impugnó la resolución antes transcrita, siendo tal escrito, en lo conducente, del siguiente tenor:

 

 

“HECHOS

 

1.-Que el día catorce de junio del año dos mil, los ciudadanos Manuel de Atocha Chable y Raúl Quej González, presentarán ante la autoridad competente del Instituto Federal Electoral escrito de queja, por el cual formulan una denuncia en contra del C. José Luis Chí Pérez Consejero Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, por hechos que se hacen consistir primordialmente en que:

El C. Consejo Electoral del Estado de Campeche, José Luis Chí Pérez, por haber violado flagrantemente y sistemáticamente las disposiciones contenidas en los artículos 69, 77 y 76, del COFIPE,

2.- Que el día 23 de abril del 2001, el C. José Luis Chí Pérez dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra.

 

3.- Que el día 9 de agosto del presente mes y año en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó el Dictamen y Resolución respecto de la denuncia presentada por los C.C Manual de Atocha Chable y Raúl Quej González, en contra del C. José Luis Chí Pérez, entonces Consejero Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Campeche, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2000.

 

Mismos, que ocasionan al Partido que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen todos y cada uno de los puntos resolutivos del asunto que se combate.

‘PRIMERO.- Se desecha por improcedente, la queja presentada por los C. C Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez, por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido’.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.-

 

Por inobservancia el artículo 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos; artículo 3, 98 párrafo I inciso c); 102 párrafo 1; 103, párrafo 2; 82 párrafo I incisos b) e) y f); 265 y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

 

El Dictamen que se combate y por consecuencia la resolución carece de la debida Motivación y Fundamentación transgrediendo el artículo 16 Constitucional, que en esencia establece lo que todo acto de autoridad debe cumplir, el cual consiste en la declaración de cuáles son las circunstancias de derecho y de hecho que han llevado al órgano administrativo a emitir el acto.

 

En esencia el Dictamen que se combate no cumple con los requisitos mínimos con los que la autoridad pretende sostener la resolución combatida y por ende la legalidad de su acto.

 

En la especie en la página número 20 y 21 del Dictamen la autoridad electoral establece:

 

‘... Además de no serles aplicables los ordenamientos legales antes mencionados, cabe manifestar que en el supuesto caso de que el consejero electoral denunciado hubiese incurrido en algún acto violatorio a las disposiciones legales electorales vigentes, se debe considerar que en la actualidad resultaría inocuo iniciar el procedimiento en virtud de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, actualmente se encuentra desintegrado, por haber concluido el proceso electoral del año 2000, por lo expresado en éste párrafo y en los razonamientos expuestos en el presente considerando esta autoridad no puede iniciar el procedimiento en contra de los miembros del Consejo Local de este Instituto en el Estado de Campeche por no adecuarse a los supuestos previstos por el artículo 270, en relación con el 265 del Código de la materia.

En mérito de los razonamientos expresados y del contenido de los dispositivos legales transcritos, se llega a la conclusión de que le asiste la razón al denunciado en la causal de improcedencia que se plantea, ya que al no ser aplicable lo dispuesto por el artículo 256 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal; esta Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral debe proponer que se deseche por improcedente, la queja planteada por los C.C. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez".

Es decir para la autoridad electoral no le es posible iniciar un proceso de investigación debido a que:

a) El denunciado no es parte del Servicio Profesional Electoral.

b) No existe una disposición que establezca la sujeción de los Consejeros Electorales a un procedimiento y desde luego que mencione la autoridad o instancia a quien se siga tal procedimiento en relación al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

c) Resulta inocuo iniciar un procedimiento administrativo en virtud de que el Consejo Local del IFE en Campeche, actualmente se encuentra desintegrado por haber concluido su actividad en el proceso electoral del año 2000.

Como podemos ver el Dictamen carece de una relación de causalidad entre los fundamentos jurídicos que esgrime y los antecedentes de hecho de la queja interpuesta; es decir es impreciso que se diga por la autoridad que al no haber disposición expresa en la ley electoral en donde se sujete a un Consejero Electoral a un procedimiento administrativo no pueda la autoridad electoral investigar y sancionar por infracciones a la normatividad electoral.

Tampoco se cumple con la garantía de legalidad al decir por parte de la autoridad electoral, que resulta inocuo iniciar un procedimiento administrativo en virtud de que el Consejo Local actualmente se encuentra desintegrado, por lo que no encuentro la motivación suficiente para realizar dicha afirmación, ya que en un caso extremo en el que se cometan violaciones al COFIPE por algún funcionario en este caso un Consejero Electoral, no habría forma de investigar y muchos menos sancionar según la lógica de la autoridad, por lo que todos los actores del proceso electoral quedaríamos en estado de indefensión.

De igual manera se cumple con la debida motivación y fundamentación por parte de la autoridad al dejar en claro que el denunciado no es parte del Servicio Profesional Electoral y por ende no le es aplicable el artículo 270 del COFIPE en relación con el artículo 265 del mismo ordenamiento, puesto que es claro que el citado funcionario no es parte del Servicio Profesional Electoral, pero esta situación no es óbice para no aplicar de esta manera sistemática la ley electoral o buscar un procedimiento sancionatorio utilizando los principios generales del derecho o la interpretación jurídica de la ley, conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.

Al admitir los razonamientos expuestos por la autoridad, se desatiende la mas elemental obligación del juzgador, que es la de impartir justicia y se caería en un rigorismo y formulismo absurdo con el criterio que se combate, ignorando por completo la falta de motivación.

Por lo anterior, bajo el concepto de mi representado no se cumple con las debidas garantías consignadas en nuestra Carta Magna.

Por otro lado, La Junta General Ejecutiva en el Dictamen y en la resolución estiman declarar desechada la queja por improcedente sin considerar las siguientes razones jurídicas:

El artículo 103, párrafo 2, del COFIPE dispone que los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos; por lo que el Consejero Electoral de Campeche denunciado, si bien es cierto no está en funciones, ha sido electo para el siguiente proceso electoral por lo que su nombramiento se extiende en el tiempo.

A mayor abundamiento el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaran para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003. señala en su punto tercero que "LOS CONSEJEROS ELECTORALES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y LOS QUE EN SU OPORTUNIDAD SE DESIGNEN PARA INTEGRAR LOS CONSEJOS DISTRITALES, FUNGIRÁN COMO TALES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES DEL AÑO 1999-2000 Y DEL 2002-2003, PUDIENDO SER REELECTOS’.

Esto quiere decir que su nombramientos se extiende en el tiempo, toda vez que es válido para el proceso federal del año 2002- 2003.

Por lo que es inadecuado que se considere que al no haber Consejo Locales en funciones resulta inocuo iniciar un procedimiento administrativo en contra de un Consejero Local que aún tiene un nombramiento vigente y' que presumiblemente   cometió una infracción al COFIPE en el Proceso electoral en que participó como Consejero Electoral Local.

Por otro lado, el Consejo General conforme al artículo 82 párrafo I incisos b) y f) tiene la atribución de vigilar la oportuna integración y funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como, de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles y también designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales.

En relación con lo anterior, el artículo 102 párrafo 1 del código aplicable, establece que los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un Consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), del código citado quien, en todo tiempo, fungirá como vocal ejecutivo; seis consejeros electorales propietarios; y representantes de los partidos políticos nacionales.

Por lo tanto debemos enfatizar que, los Consejos Electorales Locales están sujetos en todo momento a los disposiciones establecidas por el COFIPE y además son parte integrante de la estructura del Instituto como órganos delegacionales conforme al artículo 98 párrafo I inciso c).

Los Consejeros Electorales son parte del Consejo Local conforme al artículo 102 del COFIPE y su actuar esta dentro de la función electoral, además están regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y profesionalismo que debe regir en la función electoral.

En el supuesto sin conceder de que, la queja en cuestión estuviera mal orientada con base al artículo 265 del COFIPE que establece ‘que conocerá de infracciones y violaciones a las disposiciones de este Código, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral’ y lo haya así vinculado el quejoso no es óbice para que la autoridad Electoral conozca de la presunta infracción y ordene la investigación correspondiente de los hechos conforme al artículo 82 párrafo I inciso t) del COFIPE que indica "El Consejo General tiene la atribución de Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por lo medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal.’’

 

Aunque los Consejeros Electorales no son parte del Servicio Profesional Electoral, son parte del Instituto Federal Electoral, con funciones y atribuciones establecidas en el COFIPE, por lo tanto son piezas fundamentales del Proceso Electoral y parte de la estructura del Instituto Federal Electoral.

 

Por todo lo anterior, resulta inadmisible que la autoridad considere inocuo iniciar un procedimiento administrativo por el solo hecho de que los Consejos Locales actualmente se encuentren desintegrados como se señala en la página 21 del Dictamen; además de que no se requiere de que se encuentren en funciones para poder ser sujetos de una investigación o procedimiento administrativo debido a que están sujetos en todo momento a las actuaciones que realizaron, como funcionario en el Proceso Electoral Federal pasado.

En este sentido si la autoridad electoral de su estudio concluyó que no existe una norma en la ley electoral para sujetar a un procedimiento administrativo a un Consejero Electoral, debió aplicar el artículo 14 Constitucional para encontrar la solución del problema y llegar a la investigación y de ésta forma establecer si el Consejero Electoral en cuestión realizó conductas que infringen la normatividad electoral o en su caso si su actuar fue siempre conforme a los principios de la función electoral y sin responsabilidad alguna.

El artículo 14 de la Constitución señala en su último párrafo: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá hacerse conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho’.

Es decir, a falta de norma expresa existe la interpretación jurídica que conforme al artículo 3 del COFIPE; la aplicación de las normas del mismo corresponde entre otras autoridades al Instituto Federal Electoral y la interpretación de las normas del mismo, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a los dispuesta por el último párrafo del artículo 14 constitucional.

Conforme a lo anterior la autoridad no está imposibilitada para aplicar las normas contenidas en la Constitución Política y el COFIPE.

 

De acuerdo al estudio sistemático del COFIPE que mi representado ha desarrollado en la presente impugnación, podemos  concluir que los Consejeros Electorales Locales son parte del Instituto Federal Electoral integrantes de un órgano delegacional llamado "Consejo Electoral Local del Instituto Federal Electoral”; Los Consejeros Electorales son funcionario públicos designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral con funciones y atribuciones fundamentales para el proceso electoral federal establecidas en el COFIPE; Conforme a la ley y a un Acuerdo del Consejo General denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Locales que se instalaran para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003", se desprende que los nombramientos de los Consejeros Electorales Locales se extienden en el tiempo y son válidos para el proceso electoral federal del año 2002-2003; El actuar de los Consejeros Electorales está regido por los principios de la función Electoral y en todo momento deben cumplir con la legalidad de sus actos.

Lo anterior nos lleva a razonar que de una interpretación sistemática de la ley electoral, los Consejeros Electorales sí son sujetos a investigación por presuntas irregularidades en su función electoral aunque exista duda en la forma específica en que se deberá instaurar el procedimiento, si interpretamos el artículo 265 del COFIPE de forma gramatical que indica "El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las Disposiciones de éste Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo, o multa de hasta cien días de salario mínimo en los términos que señale el Instituto del Servicio Profesional Electoral"

Considero que la última parte del artículo anterior, de manera gramatical como lo hace la autoridad, puede entenderse vinculante, ya que bajo ésta lógica necesariamente los funcionarios electorales deben pertenecer al Servicio Civil de Carrera del Instituto, llamado Servicio Profesional Electoral, para poder ser sujetos a un procedimiento administrativo y posiblemente sancionados.

Pero si hacemos una interpretación sistemática del artículo conforme a los párrafos anteriores el artículo 265 se refiere a funcionarios electorales, situación que cumplen los Consejeros Electorales Locales, el instituto es competente para conocer de infracciones conforme al artículo 270 del mismo ordenamiento y cuenta el propio Consejo General con las facultades de investigación del artículo 82 párrafo I inciso t), es decir podrá ordenar a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante el proceso electoral, por otro lado el artículo 265 sólo relaciona a los funcionarios que pertenecen al Servicio Profesional Electoral en cuanto a las sanciones conforme al Estatuto del Servicio Profesional, debido a que el mismo artículo en su última parte sólo indica "en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral", lo que nos lleva a la conclusión de que bien puede seguirse el procedimiento para los funcionarios y servidores públicos pertenecientes al Servicio Profesional Electoral, como los que no pertenecen al mismo, ya que el propio artículo también menciona las sanciones que podrán aplicárseles.

Por otro lado, en el supuesto sin conceder de que no se pudiera aplicar el artículo 265 de la ley de la materia y hubiere una laguna de la ley, existen los principios generales del derecho que nos darían luz para resolver el problema en cuestión.

Por otro lado, el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla lo siguiente:

‘Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones’"

Conforme al artículo 108 constitucional los servidores públicos del Instituto Federal Electoral son sujetos a responsabilidad, estableciéndose en la ley respectiva, es decir la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el procedimiento administrativo necesario para deslindar responsabilidades en cuanto a sus actuaciones, en este sentido, la Junta General Ejecutiva podría haber explorado tal normatividad, si es que no encontró un procedimiento expreso en el COFIPE, para poder instaurar el procedimiento administrativo y la investigación a un Consejero Electoral del Estado de Campeche.

Por otro lado, la autoridad electoral no cumple en la estructura del Dictamen y en la Resolución aprobada por el Consejo General, con los principios de, motivación y la exhaustividad.

La falta de motivación del Dictamen y la resolución, implica que estos debieron fundarse en derecho, pero no sólo debe tomarse en cuenta la ley, sino que también podrá hacerse uso de la interpretación, de la integración, de la analogía, de los principios generales de derecho, de la doctrina y la jurisprudencia.

Es decir, la motivación establece un contenido amplio, sometiéndose así al mandato previsto en el artículo 14 constitucional.

A mayor abundamiento, la autoridad electoral, no realiza una verdadera interpretación de las normas jurídicas, y esto obedece a que la Junta General Ejecutiva, no puede como juzgador dejar de resolver una controversia, aun cuando no haya norma expresa aplicable, por la existencia de laguna jurídicas, ya que presentándose esta situación es válida la aplicación de cualquier método de interpretación de la ley e inclusive la integración por analogía, por mayoría de razón, o bien apegada a los principios generales del derecho.

En razón de lo anterior, El Dictamen y Resolución tanto de la Junta General Ejecutiva como del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no son exhaustivos, debido a que no se atendió de manera adecuada a las cuestiones planteadas por el quejoso, es decir, no agotó de manera adecuada las vías jurídicas para resolver el asunto planteado.

En conclusión de persistir el criterio antijurídico que se combate en la presente apelación se asentaría un precedente de impunidad debido a que, según la Junta General Ejecutiva y el Consejo General no hay procedimiento administrativo para sancionar a un Consejero Electoral Local.

 

 

IV. Mediante oficio número  SCG/214/2001, de veintinueve de agosto de dos mil uno, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente formado con motivo del recurso de apelación de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda recursal presentada por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.

 

V. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintinueve de agosto de dos mil uno, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-051/2001, así como turnar el asunto de mérito a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1029/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

VI. Por auto de veinticuatro de octubre del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó admitir el asunto a estudio y, toda vez que en autos se encontraban los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. En el escrito de demanda, entre otras cuestiones, el partido actor aduce que la resolución reclamada es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar indebidamente fundada y motivada, pues a pesar de que no existe disposición expresa en la ley por la que se establezca un procedimiento administrativo, a fin de sancionar a un consejero electoral de un consejo local, es evidente que el Instituto Federal Electoral cuenta con las atribuciones necesarias para investigar y, en su caso, sancionar.

 

Lo anterior es así, arguye, pues los consejeros electorales, al ser parte integrante del Instituto Federal Electoral, están sujetos invariablemente en su actuar a las disposiciones constitucional y legalmente establecidas, y es el Instituto Federal electoral, por vía de su Consejo General, quien debe instruir a la Junta General Ejecutiva para que investigue cualquier anomalía en relación al proceso electoral federal, en términos del artículo 82, párrafo 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También señala que, al no existir norma expresa para desarrollar el procedimiento sancionatorio correspondiente, en términos del artículo 14 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable debió interpretar las normas aplicables de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, toda vez que la responsable no puede dejar de resolver, al actuar como juzgador, por existir una laguna legal, sino que debe interpretar la normatividad a fin de solucionar adecuadamente, pues de lo contrario, como acontece, el dictamen atacado es violatorio del principio de exhaustividad que rige en la materia, al no resolver el contenido de las denuncias presentadas, máxime que, conforme al artículo 108 de la Constitución Federal son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

En sus conceptos de violación, el partido actor también afirma que el hecho de que los consejeros electorales locales no estén actualmente en funciones no los exime de responsabilidad, pues están electos para dos periodos, en términos del artículo 103, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el denunciado reiniciará en su cargo para el periodo 2002- 2003.

 

Asimismo, agrega el incoante que, por lo mismo, si bien tales consejeros no son parte del Servicio Profesional Electoral, sí lo son del Instituto Federal Electoral y que, en todo caso, los actos denunciados se refieren a cuestiones referentes al proceso electoral del año pasado, en torno a las funciones materiales del consejero denunciado.

 

Los agravios en cuestión, son sustancialmente fundados, según se evidencia a continuación:

 

El catorce de junio de dos mil, Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, por su propio derecho y como candidatos a diputados federales por la coalición Alianza por México, denunciaron diversas violaciones a la normatividad que rige la materia, por parte de José Luis Chi Pérez, consejero electoral propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche.

 

En su escrito, imputaron a tal persona el haber organizado un desayuno con fines proselitistas, en favor de ciertos candidatos participantes en el proceso electoral federal.

 

Previo traslado de copias del escrito de queja y sus anexos, el veintitrés de abril de este año, José Luis Chi Pérez contestó el escrito arriba indicado, señalando de falsos los hechos denunciados y ofreciendo diversas pruebas de descargo.

 

Desahogado el procedimiento previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el treinta y uno de julio pasado, la Junta General Ejecutiva dictaminó el desechamiento de la denuncia en cuestión, exponiendo al efecto, sustancialmente, las siguientes razones:

 

a.      En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe un artículo que, de manera expresa, sujete a los consejeros electorales locales o distritales a algún procedimiento sancionatorio.

 

b.      Los consejeros electorales no forman parte del Servicio Profesional Electoral, por lo mismo, no les resulta aplicable alguno de los procedimientos administrativos aplicables a tales sujetos.

 

c.       Resultaría inocuo iniciar el procedimiento respectivo pues ya ha concluido el proceso electoral federal del año dos mil, por lo que el consejero en cuestión se encuentra actualmente separado de sus funciones al estar desintegrado el consejo local de Campeche.

 

El nueve de agosto pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral  acogió los razonamientos expuestos en el mencionado dictamen y resolvió desechar por improcedente la queja interpuesta.

 

Del anterior resumen es factible desprender que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, apoyándose en el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva, no estudió el fondo de la denuncia presentada en contra de un consejero electoral del Consejo Local del Instituto en el estado de Campeche, pues, a su juicio, no existía procedimiento administrativo de carácter sancionador aplicable, toda vez que  dicho individuo no forma parte del Servicio Profesional Electoral, además de que resultaba inútil determinar responsabilidad alguna, y consecuentemente imponer sanción, si el ciudadano denunciado ya no funge como consejero electoral, al haber concluido los comicios federales.

 

Esta Sala Superior no comparte semejante criterio, en virtud de que una correcta intelección de los preceptos constitucionales y legales aplicables conduce a concluir en sentido opuesto a lo sostenido por la responsable.

 

Ciertamente, los consejeros electorales de un consejo local electoral no pueden estar considerados como miembros del Servicio Profesional Electoral, ya que no están comprendidos en los supuestos de los artículos 27, 28, 29, 30 y 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y, por otro lado, son designados exclusivamente por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;  empero, esto no obsta para que puedan ser sujetos de responsabilidades administrativas, por irregularidades derivadas de su encargo, aunque tales consejos locales estén en receso.

 

Tal y como se demuestra más adelante, las sanciones derivadas de la responsabilidad administrativa pueden consistir en la suspensión, destitución, inhabilitación del encargo y, en su caso, sanciones económicas. Por lo mismo, la demostración de la responsabilidad de cierto funcionario en concreto puede, incluso, ocasionar en definitiva su inhabilitación para ejercer un puesto burocrático en concreto, futuro o presente, así como la imposición de determinadas sanciones económicas, sin que la imputación de la mencionada responsabilidad esté supeditada a la realización o desempeño de una función específica en un momento determinado. 

 

Por otro lado, no debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo 103, párrafo 2, del código electoral federal, los consejeros electorales locales son designados para el desempeño de subsecuentes procesos electorales federales, pudiendo incluso ser reelectos por lo que su suspensión o destitución, en su caso, pueden referirse al ejercicio del encargo encomendado para el siguiente periodo activo que corresponda.

 

En la especie, el denunciado, José Luis Chi Pérez, fue designado como consejero electoral propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche, para los procesos electorales federales 1999-2000 y 2002-2003, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto, adoptado en sesión ordinaria del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veinte siguiente. Consecuentemente, la actualización de una responsabilidad administrativa por la comisión de actos o hechos contraventores de la normatividad electoral, pudiere repercutirle, mediante la aplicación de una sanción, en la imposibilidad de fungir como consejero electoral para el próximo proceso comicial.

 

Suponer lo contrario implicaría determinar la impunidad de determinados funcionarios, lo cual sería contrario al principio constitucional, según el cual todos los actos de los funcionarios del Estado deben estar sometidos a los postulados  de la Constitución, y debe existir la posibilidad actual de que los mismos sean en todo momento susceptibles de ser enjuiciados,  ya sea mediante la revocación o anulación de los actos o resoluciones inconstitucionales o ilegales, o bien, mediante la aplicación de sanciones a aquellos servidores públicos que cometan conductas conculcatorias del Estado de Derecho, principio que subyace de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 103 a 114 de la Carta Magna.

 

En atención a lo anterior, la inexistencia de una reglamentación legal de un procedimiento para el análisis de las responsabilidades administrativas que se hubieran generado por parte de los consejeros locales, no es suficiente para concluir su impunidad.

 

En efecto, es principio general del Derecho comúnmente aceptado que las lagunas normativas o la obscuridad de la ley no impiden al juzgador, entendido en su sentido material y no sólo formal, decidir lo correspondiente en los asuntos que se someten a su consideración, si son de su competencia. Dicho principio se encuentra reconocido en el artículo 18 del Código Civil Federal que señala:

 

“El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia”.

 

Lo establecido en este precepto es todavía más evidente al tratarse de normas adjetivas, pues de suyo buscan la actualización del Derecho sustantivo y, por ende, determinar que al no existir procedimiento no son aplicables tales normas sustantivas, frustraría su fin y materia, lo cual no podría ser jurídicamente aceptable.

 

Además, al tratarse de normas respecto de la responsabilidad de servidores públicos en materia electoral, crearía un área de impunidad en que, hipotéticamente, no pudiera verificarse el correcto desempeño en la aplicación de la función electoral y los principios que la rigen, cuestión igualmente inadmisible.

 

Ahora bien, a diferencia de lo resuelto por la responsable, a juicio de esta Sala Superior es posible desprender la actualización de un procedimiento genérico de responsabilidad administrativa derivado del análisis sistemático de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en especial, de los siguientes preceptos:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

‘ARTÍCULO 41

 

...

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

‘ARTÍCULO 108

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.’

 

‘ARTÍCULO 109

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

 

...

 

III.  Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.’

 

 

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.’

 

 

‘ARTÍCULO 113

Las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.’

 

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

‘ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘ARTÍCULO 69

...

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.’

 

‘ARTICULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

 

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;’

 

...

 

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

 

...

 

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

 

‘ARTÍCULO 86

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

 

...

 

l) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos que establece este Código; y ‘

 

De una interpretación sistemática de los dispositivos trasuntos es factible concluir lo siguiente:

 

La obligación genérica ante dicha, desde luego, se encuentra establecida sin perjuicio de otras obligaciones específicas constitucional y legalmente contempladas para la totalidad de estos servidores públicos o para los sujetos que desempeñan una función, empleo, cargo o comisión específica.

 

1.    Todos los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros del Instituto Federal Electoral, responden de su actuar, entre otras, en la esfera administrativa.

 

2.    Al efecto, todos los funcionarios responden por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus cargos, funciones, empleos o comisiones. De manera particular,  congruente con la Carta Magna, en la ley reglamentaria de la función electoral federal, se detalla que todas las actividades del Instituto Federal Electoral, y por ende de sus miembros, se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por lo que válidamente se puede concluir que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el artículo 113 constitucional, impone a todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral la obligación de adecuar su conducta a tales principios, so pena de conculcar los mismos y, por ende, ser acreedores de las responsabilidades constitucionalmente previstas.

 

La obligación genérica antedicha, desde luego, se encuentra establecida sin perjuicio de otras obligaciones específicas constitucional y legalmente contempladas para la totalidad de estos servidores públicos o para los sujetos que desempeñan una función, empleo, cargo o comisión específica.

 

3.    Las sanciones que, cuando menos, se pueden imponer como consecuencia de la responsabilidad administrativa,  contempladas directamente por la propia constitución, consisten en la suspensión, la destitución, inhabilitación y, en su caso, la determinación de una sanción económica (ésta última se determinará tomando con base los beneficios económicos del responsable y los daños y perjuicios causados, sin exceder a tres tantos de los beneficios obtenidos y/o daños y perjuicios irrogados).

 

De la normatividad relacionada es posible apreciar que el código en cita no prevé expresamente sanciones específicas para cuando los consejeros electorales locales incurran en algún tipo de responsabilidad administrativa, sin embargo, no debe perderse de vista que, según se advirtió, la propia Ley Fundamental establece un catálogo mínimo de sanciones que pueden imponerse a los servidores transgresores de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, los cuales deben ser aplicadas conforme “los principios de equidad, prevención y progresividad para tratar la conducta corrupta”, como se reconoció en la iniciativa de reformas y adiciones al Título IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, enviada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Senadores, iniciativa que condujo a las modificaciones al texto fundamental, para quedar en este aspecto, en los términos en que se encuentra actualmente vigente.

 

4.    El Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta entre sus facultades con las de requerir a la Junta General Ejecutiva que investigue hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos el proceso electoral; y la de resolver en torno a dichas infracciones y, en su caso, con imponer las sanciones respectivas.

 

De ahí que, en todo caso, con miras de privilegiar y hacer efectivos la intención y los propósitos perseguidos por el Poder Revisor de la Constitución, con la implantación de estas disposiciones, debe presumirse que, en el aspecto que se examina, el legislador ordinario estimó innecesario parar sanciones adicionales a las constitucionalmente previstas.

 

5.    La Junta General Ejecutiva debe integrar los expedientes derivados de la presunta comisión de actos o irregularidades que ameriten la imposición de sanciones administrativas.

 

En consecuencia, resulta evidente que, por mandato constitucional, todos los servidores públicos, incluidos por supuesto los pertenecientes al Instituto Federal Electoral, están sometidos a la posibilidad de que se les exija responsabilidad administrativa respecto de las conductas que asuman en el desempeño de sus funciones, con motivo de posibles violaciones a los principios que rigen las funciones administrativas y, en su caso, electoral.

 

Como se anticipó, entre dichos servidores están los funcionarios del Instituto Federal Electoral y, por supuesto, los consejeros electorales de los consejos locales, pues son miembros de uno de los órganos directivos de ese organismo, en conformidad con los artículos 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 71, párrafo 1, inciso a), 98, párrafo 1, inciso e), 102 y 103, 104, 105 y 106 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De esta manera, puede afirmarse que dicho procedimiento sancionatorio debe llevarse a cabo, toda vez de las investigaciones que realice la Junta General Ejecutiva, las cuales arrojen a la emisión del dictamen respectivo resultan acordes a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, conforme lo expuesto, es el Consejo General del Instituto quien debe imponer la sanción correspondiente.

 

Esto es congruente con el hecho de que sea el propio Consejo el que, en términos del artículo 82, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, designe a los consejeros locales; así como también con la circunstancia de que, para ser consejero electoral de los consejos locales, se deben reunir los requisitos especificados en el artículo 103 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dichas condiciones deberán mantenerse constantemente durante el desempeño actual o contingente del cargo, siendo el mismo órgano que emitió el nombramiento el facultado para en su caso supervisar el cumplimiento de tales condiciones.

 

Por lo mismo, contrariamente a lo que la autoridad responsable sostuvo, este órgano jurisdiccional estima que, en atención a las atribuciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral está llamado a realizar, según lo establecido por las disposiciones legales mencionadas, el citado órgano superior de dirección sí tenía competencia para instruir a la Junta General Ejecutiva que iniciara procedimiento sancionatorio en contra del consejero electoral local y, en su caso, imponer una sanción, en términos de los dispuesto por la Ley Fundamental.

 

La aseveración precedente se corrobora si se toma en consideración que la materia de queja consiste, fundamentalmente, en que se le imputan al consejero electoral local José Luis Chi Pérez, la presunta realización de conductas proselitistas a favor de algunos candidatos durante la etapa preparatoria del pasado proceso electoral federal, actos o hechos que, de resultar ciertos, serían contraventores de los principios de imparcialidad y objetividad que, se ha dicho, deben observar los órganos y servidores públicos del Instituto Federal Electoral en el desarrollo de sus actividades, puesto que por aquéllos debe entenderse, por un lado, respecto de la imparcialidad, la adecuación de las funciones electorales con el reconocimiento y tutela, permanentemente, por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, que son los altos fines que debe salvaguardar su proceder recto, sin que exista predisposición o prejuicio en la toma de decisiones; y, por otro lado, en relación con la objetividad, el desempeño de las autoridades y servidores electorales debe estar basado en los hechos que conforman la realidad sobre la que se actúa, por encima de cualquier interés o pasión, para que los comicios sean claros y, por ende, aceptados por la ciudadanía.

 

Al no considerarlo de esta manera, el Consejo General del Instituto Federal Electoral infringió el principio de legalidad electoral, previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ahora bien, debe ser considerado que la imperatividad de las normas constitucionales y electorales consiste en que estas deben siempre acatarse, y no sería admisible legalmente justificar la inobservancia de las propias disposiciones, por el hecho de que no haya preceptos que prevean un procedimiento expreso en la ley electoral, para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral como órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto,  esté en condiciones de cumplir las atribuciones que le impone la ley con relación al adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y, por supuesto, de la conducta de sus integrantes.

 

Sin embargo, debe tenerse presente que los actos realizados por dicho instituto, en aplicación de las referidas normas puedan crear, modificar o extinguir determinadas situaciones de derecho, que se traducirían en la afectación de esferas jurídicas de un consejero electoral local, al que debe serle respetada la garantía de audiencia.

 

En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con la aplicación de citadas normas, provoca que se haga menester la determinación de un procedimiento, en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mérito, como el respeto de tan importante garantía.

 

En virtud de lo anterior, es criterio de esta Sala Superior que es aplicable el procedimiento de Sanción Administrativa regulado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

En efecto el artículo 2º. de dicha ley señala:

 

“Art. 2º.-  Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del Artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.”

 

 

De lo anterior se desprende que son sujetos de esa ley todos los servidores señalados en el Artículo 108 Constitucional, entre los que se encuentran los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia al no existir disposición normativa especial alguna en la normativa electoral, resulta directamente aplicable el procedimiento previsto en el Capítulo I del Título III de la citada ley.

 

Considerando que será el Instituto Federal Electoral, por vía de su Junta General Ejecutiva el órgano que, -en los términos previamente señalados por ser el organismo idóneo al efecto-, sustancie el procedimiento respectivo, y el Consejo General el que finalmente resuelva en torno a la actualización de la sanción respectiva.

 

Por lo mismo, procede revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001, de nueve de agosto pasado en contra del C. José Luis Chí Pérez, consejero electoral en el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Campeche.

 

En virtud de que los agravios hasta ahora estudiados han resultado ser suficientes para que el partido actor obtenga la revocación de la resolución reclamada, resulta innecesario avocarse al examen de los restantes motivos de inconformidad, ya que la pretensión perseguida ha sido alcanzada, sin que el análisis de los otros conceptos de violación pudieran variar el sentido del presente fallo.

 

Atento a las consideraciones y fundamentos vertidos, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral,  con motivo de la queja administrativa tramitada en el expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001, de nueve de agosto pasado.

 

Notifíquese personalmente, al actor en el inmueble sito en Louisiana número 13, Colonia Nápoles, en esta capital; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados, por estrados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad que la envió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

                  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

                   JOSE FERNANDO OJESTO

                        MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO       JOSÉ LUIS DE LA  

GONZÁLEZ        PEZA 

 

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA    ALFONSINA BERTA

           NAVARRO HIDALGO     

 

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO   MAURO MIGUEL

HENRIQUEZ       REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

        SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

              FLAVIO GALVAN RIVERA